“Es cautelar y una medida provisoria”

domingo 02 de febrero de 2020 | 5:00hs.
“Es cautelar y una medida provisoria”
“Es cautelar y una medida provisoria”
“La prisión preventiva es una medida cautelar, provisoria y excepcional dirigida a preservar los objetivos del proceso penal, entre ellos la aplicación de la ley penal”, comienza sosteniendo el titular del Juzgado de Instrucción Uno de Puerto Rico, Manuel Balanda.
Explica que existen, sin embargo, otras formas de restricciones preventivas previstas en la ley procesal, tendientes también a asegurar la comparecencia del imputado/a o evitar el entorpecimiento de la investigación.  
Cita en tal sentido, como por ejemplo, la promesa de someterse al proceso y de no obstaculizar la investigación o de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada; la obligación de presentarse periódicamente ante el juez de la causa o de participar de talleres o reuniones con grupos o instituciones de contención. Añade la prohibición de ausentarse del domicilio fijado, de concurrir a determinados sitios, o de salida del país sin expresa autorización, la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar si se tratare de hechos de violencia doméstica y la victima fuera conviviente, la prestación de cauciones reales o personales (fianza), la aplicación de dispositivos electrónicos de rastreo o posicionamiento de ubicación física como las denominadas tobilleras electrónicas, el arresto domiciliario aunque más limitado a supuestos específicos, y finalmente la prisión preventiva solo para casos en que las anteriores fueren insuficientes. 
“Todas y cada una pretenden asegurar el proceso, en búsqueda de una sentencia final”, dijo.
Sostiene que “la prisión preventiva solo es admisible, y su aplicación valida, sobre la base del ‘riesgo procesal fundado”. 
Recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Loyo Fraire” (2014) ha dicho que: “Para no resultar carente de fundamentos, la resolución que impone la prisión preventiva debe estar fundada en la procedencia de un peligro procesal de fuga o de obstaculización del proceso, conforme las constancias de cada caso concreto, tras analizar la incidencia del conjunto de esas circunstancias en relación con la situación particular del imputado”.
Por lo tanto, remarca que para la procedencia del encarcelamiento preventivo, deben reunirse ciertos presupuestos que la habiliten, como por ejemplo que el hecho investigado tenga caracteres de delito, la probabilidad de que el imputado/a fuese autor o partícipe de éste, un peligro procesal concreto en la demora (por ejemplo, una sospecha fundada de abuso de la libertad personal dirigido a sustraerse de las obligaciones procesales, sea en virtud a la magnitud de la pena que podría corresponderle, o a su falta de arraigo determinado en la ciudad, sea en razón a un riesgo fundado de atentando hacia la víctima o su familia, o peligro efectivo en la recolección de pruebas y en la individualización o aprehensión de otros intervinientes en el hecho) y finalmente ausencia de restricciones menos gravosas e igualmente efectivas, pues de haberlas, corresponde aplicarlas antes que a la prisión preventiva.  
En este sentido, explica el magistrado, el encarcelamiento preventivo debe ser imprescindible para evitar estos peligros procesales, y siempre que no exista otra medida de aseguramiento menos gravosa para el acusado. 
Esta privación cautelar de la libertad ambulatoria, anterior a la sentencia definitiva, cuenta con legitimación constitucional pero siempre bajo condiciones y límites estrictos, a fin de evitar vulneraciones arbitrarias al principio de inocencia y de debido proceso (art. 18 C.N.). Las atribuciones de carácter coercitivo cautelar que dispone el juez penal durante la investigación y antes de la sentencia definitiva son de interpretación y aplicación restrictiva, conforme lo establecen los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Argentino y con jerarquía constitucional.

En la provincia
El juez recuerda que en el proceso penal provincial esta medida cautelar se encuentra prevista y regulada en el art. 311 del Código Procesal. 
Explica que la ordena el juez de instrucción por resolución fundada dentro de los 15 días de la declaración indagatoria del imputado/a, cuando al delito atribuido le corresponda una pena privativa de libertad (prisión) y se estime que en caso de sentencia no procederá su ejecución condicional, o aún en el caso que pudiera proceder la ejecución condicional de una eventual sentencia de condena, cuando exista sospecha razonable de que éste tratará de entorpecer el proceso, sea impidiendo la recolección de evidencias, o la realización de medidas de pruebas, o la individualización o detención de otros involucrados, sea eludiendo la actuación de la justicia en casos donde la falta o falsa información del arraigo permita presumir fuga.
“En cuanto a sus límites temporales, el primero surge por aplicación del llamado principio de proporcionalidad. Es una garantía individual y un límite racional que impide que continúe el encarcelamiento preventivo cuando ya superó la pena concreta a aplicarse en caso de una eventual condena”, determinó.
 Otro límite temporal citado por el magistrado, surge por aplicación del llamado “plazo razonable”, garantía individual prevista por la Convención Americana de Derechos Humanos (tratado internacional con jerarquía constitucional). 
“La Ley 24.390 (modificada por la Ley 25.430) reglamentó este derecho estableciendo que la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años sin que se haya dictado sentencia; excepcionalmente este plazo máximo puede ser ampliado en 1 año más únicamente frente a ‘evidente complejidad de la causa”.
Indica que transcurrido este plazo, debe cesar la prisión preventiva sin que pueda ser dictada nuevamente.

Sobre un  proyecto
Recordó que actualmente está bajo estudio y análisis legislativo un proyecto de ley que busca reformar el artículo 311 del Código Procesal Penal provincial, incorporando un párrafo donde expresamente se establece que la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años sin que se haya dictado sentencia, permitiendo una prórroga excepcional de hasta 1 año más cuando se trate de una causa de evidente complejidad y difícil investigación que impida la sentencia en el plazo señalado. 
“Asimismo, deja en cabeza del Juez o Tribunal el deber de informar al Superior Tribunal de Justicia de Misiones aquellos casos donde hubieran imputados/as con encarcelamientos preventivos superiores a dos años sin sentencia firme, a fin de confeccionarse un registro oficial”, concluyó.