Ñande Reko Rapyta (Nuestras raíces)
El Reglamento – parte II
Segunda parte de la transcripción del ‘Reglamento de Belgrano’:
“(…) 15 - Respecto de que a los curas satisface el erario el sínodo conveniente, y en la sucesivo pagará por el espacio de diez años de otros ramos, que es el espacio que he señalado para que estos pueblos no sufran gabela ni derecho de ninguna especie, no podrán llevar derechos de bautismo ni entierro, y por consiguiente los exceptúo de pagar cuartas a los obispos de las respectivas diócesis.
16 - Cesan desde hoy en sus funciones todos los Mayordomos de los pueblos, y dejo al cargo de los Corregidores y Cabildos la administración de lo que haya existente, y el cuidado del cobro del arrendamiento de tierras, hasta que esté verificado el arreglo, debiendo conservar los productos en arca de tres llaves, que han de tener el Corregidor, el Alcalde de primer voto, y el Síndico procurador, hasta que se les dé el destino conveniente, que no ha de ser otro que el del fondo ya citado para las Escuelas.
17- Respecto a que las tierras de los pueblos estén intercaladas, se hará una masa común de ellas y se repartirán a prorrata entre todos los pueblos para que unos y otros puedan darse la mano, y formar una Provincia respetable de las del Rio de la Plata.
18 - En atención a que nada se haría con repartir tierras a los naturales, si no se les hacían anticipaciones así de instrumentos para la Agricultura, como de ganados para el fomento de las crías, ocurriré a la excelentísima junta, para que abra una suscripción, para el primer objeto, conceda los diezmos de la cuatropea de los Partidos de Entre Ríos, para el segundo, quedando en aplicar algunos fondos de los insurgentes que permanecieron renitentes en contra de la causa de la Patria, a objetos de tanta importancia, y que tal vez son habidos del sudor y sangre de los mismos naturales.
19 - Aunque no es mi ánimo desterrar el idioma nativo de estos pueblos; pero como es preciso que sea fácil nuestra comunicación, para el mejor orden prevengo, que la mayor Parte de los Cabildos se han de componer de individuos que hablen el castellano, y particularmente el Corregidor, el Alcalde de Primer Voto, el Síndico Procurador, y un Secretario que haya de extender las actas en lengua castellana.
20 - La administración de Justicia queda al cargo de Corregidor y Alcaldes, conforme por ahora a la legislación que nos gobierna, concediendo las apelaciones para ante el Superior Gobierno de los Treinta Pueblos y de éste para ante el Superior Gobierno de las Provincias en todo lo concerniente a gobierno y a la Real Audiencia en lo contencioso.
21- El Corregidor será el presidente del Cabildo, pero con un voto solamente, entenderá en todo lo político, siempre con dependencia del Gobernador de los Treinta Pueblos.
22 - Subsistirán los Departamentos que existen con las subdelegaciones que han de recaer precisamente en hijos del país para la mejor expedición de los negocios que se encarguen por el Gobernador, los que han de tener sueldo por la Real Hacienda, hasta tanto el Superior Gobierno resuelva lo conveniente.
23 - En cada capital del Departamento, se ha de reunir un individuo de cada pueblo que lo compuso, con todos los poderes para elegir un diputado que haya de asistir al Congreso nacional, bien entendido que ha de tener las calidades de probidad y buena conducta, ha de saber hablar el castellano, y que será mantenido por la Real Hacienda, en atención al miserable estado en que se hallan los pueblos.
24 - Para disfrutar la seguridad, así interior como exteriormente, se hace indispensable que se levante un cuerpo de Milicia, que se titulará Milicia Patriótica de Misiones, en que indistintamente serán oficiales así los naturales como los españoles que vinieren a vivir a los Pueblos, siempre que su conducta y circunstancias los hagan acreedores a tan alta distinción; en la inteligencia de que estos cargos tan honrosos no se dan hoy al favor, ni se prostituyen como lo hacían los déspotas del antiguo gobierno.
25 - Este cuerpo será una legión completa de infantería y caballería, que irá disponiéndose por el Gobernador de los pueblos, igualmente que el cuerpo de artillería, con los conocimientos que se adquieran de la población, y están obligados a servir en ella según el arma a que se les destine desde la edad de 18 años hasta los 45; bien, entendido que su objeto es defender la Patria, la religión y sus propiedades, y que, siempre que se hallen en actual servicio se les ha de abonar a razón de 10 pesos al mes al soldado y en proporción a los cabos, sargentos y oficiales.
26 - Su uniforme para la infantería es el de los Patricios de Buenos Aires, sin más distinción que un escudo blanco en el brazo derecho, con esta cifra: “M.P. de Misiones”; y para la caballería, el mismo con igual escudo y cifra, pero con la distinción de que llevarán casacas cortas y vuelta azul.
27 - Hallándome convencido de que los excesos horrorosos que se cometen por los beneficiadores de la yerba, no sólo talando los árboles que la traen, sino también con los naturales, de cuyo trabajo se aprovechan sin pagárselo, y además hacen padecer con castigos escandalosos, constituyéndose jueces en causa propia, prohíbo que se pueda cortar árbol ninguno de la yerba, so la pena de 10 pesos por cada uno que se cortare, a beneficio, la mitad del denunciador, y la otra para el fondo de las escuelas.
28 - Todos los conchavos con los naturales se han de contratar ante el Corregidor o Alcalde del pueblo donde se celebren, y se han de pagar en tabla y mano, en dinero efectivo, o en efectos, si el natural quisiere, con un 10 por ciento de utilidad, deducido el principal y gastos que tengan desde su compra, en la inteligencia de que no ejecutándose así, serán los beneficiadores de yerba multados por la primera vez en 100 pesos, por la segunda con 5000, y por la tercera embargados sus bienes y desterrados, destinando aquellos valores por la mitad al delator y fondo de escuelas.
29 - No les será permitido imponer ningún castigo a los naturales, como me consta lo han ejecutado con la mayor iniquidad; pues si tuvieren de qué quejarse, ocurrirán a sus jueces para que les administren justicia, so la pena, que si continuaron en tan abominable conducta, y levantaron el palo para cualquier natural, serán privados de todos sus bienes, que se han de aplicar en la forma dicha arriba, y si usaren del azote, serán penados hasta el último suplicio.
30 - Para que estas disposiciones tengan todo su efecto, reservándome por ahora el nombramiento de sujetos que hayan de encargarse de la ejecución de varias de ellas, y lleguen a noticia de todos los pueblos, mando que se saquen copias para dirigir al gobernador Don Tomás de Rocamora y a todos los Cabildos para que se publiquen en el primer día festivo, explicándose por los padres curas antes del ofertorio y notoriándose por las respectivas jurisdicciones de los predichos pueblos hasta los que vivan más remotos de ellos; remítase igualmente copia a la Excelentísima Junta Gubernativa de las Provincias del Río de la Plata para su aprobación, y archívense en los cabildos los originales para el gobierno de ellos, y celo de su cumplimiento.
Campamento de Tacuarí, 30 de diciembre de 1810 (…)”.
¡Hasta la semana próxima!